«Lo cierto es que con el avance de las negociaciones en el Congreso, el Tribunal Ambiental quedó construido principalmente como un contrapeso del actuar de la Superintendencia de Medio Ambiente».
Por: Ezio Costa Cordella**
La entrada en funciones del Tribunal Ambiental no necesariamente supone un giro fundamental en la Justicia Ambiental al anidar a ésta más cerca de la administración y más lejos del poder judicial. Por lo mismo, no parece tan claro pretender que por la existencia del Tribunal Ambiental, las Cortes debieran comenzar a abstraerse de los conflictos socio ambientales para dejarlos en manos de los “expertos”.
Fundo lo anterior en diversas consideraciones que expondré, partiendo por el diseño institucional del Tribunal Ambiental, continuando con las acciones a través de las cuales se puede presentar una causa ante dicho organismo y concluyendo con sus funciones dentro del ordenamiento jurídico ambiental.
En primer lugar y desde el punto de vista de su diseño, si bien desde un principio los actores de la sociedad civil quisieron la existencia de un tribunal ambiental que conociera de este tipo de causas y evitar con eso la práctica, por esos años habitual de, la deferencia a experto, lo cierto es que con el avance de las negociaciones en el Congreso, el Tribunal Ambiental quedó construido principalmente como un contrapeso del actuar de la Superintendencia de Medio Ambiente. Con ello entonces es muy probable que los principales usuarios del sistema vayan a ser los titulares de los proyectos multados.
En segundo lugar, tanto la legitimación, como las acciones que serán conocidas por el Tribunal, respecto de personas afectadas por un proyecto, son extremadamente limitadas.
Por una parte, y en el supuesto de que exista contaminación y daño ambiental, los directamente afectados, podrán intentar una acción de reparación ambiental. Este caso sin embargo tiene un fuerte contra incentivo, que es la imposibilidad de interponer conjuntamente con la demanda de reparación ambiental, la acción de indemnización de perjuicios, la cual sigue siendo competencia de los juzgados civiles, obligando al afectado a llevar adelante dos procedimientos distintos para obtener la reparación del ambiente y del daño civil, con todas las complicaciones que ello implica. Podría también una persona reclamar ante el Tribunal Ambiental en contra de una resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación respecto de un acto administrativo de carácter ambiental, con las especificidades que dicha potestad de la administración tiene y por lo tanto la dificultad que ello puede representar.
La otra manera en que una persona podría optar a poner en conocimiento del Tribunal Ambiental una causa, es mediante la acción de reclamación del artículo 20 de la Ley 19.300. Esta acción procede en el entendido de que ya habiendo conocido sus observaciones ciudadanas, el Servicio de Evaluación Ambiental, por sí y luego a través de su Comité de Ministros, esas observaciones no hubiesen sido consideradas adecuadamente.
Sin embargo creer que hay una mejora sustancial en el acceso a la justicia ambiental
porque ahora se tiene la posibilidad de llegar hasta el Tribunal Ambiental con las observaciones, es a mi juicio, un error.
Esto porque las observaciones se hacen en una etapa muy previa del proyecto, con información limitada y sin que el procedimiento administrativo se haya sucedido. Además, dichas observaciones debieran decir relación con el proyecto en sí y en general estar referidas a las bondades técnicas de los proyectos o a las posibles medidas de mitigación,
compensación o reparación. Sólo en algunas ocasiones podrán tener que ver en alguna manera, y de refilón, con la legalidad del procedimiento. Luego entonces, tanto la reclamación ante el Comité de Ministros como la Reclamación posterior ante el Tribunal Ambiental, si bien puede contener alegaciones sobre legalidad, tiene como base de legitimación las propias observaciones y en ese sentido se encuentra muy limitado su campo de acción.
Entonces ante la pregunta que formulase la profesora Boettinger hace unos días, en su columna “Revisión de legalidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental: ¿Vía recurso de protección?”, la respuesta debe ser sí.
Es a través del recurso de protección que se analiza no solamente la legalidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental sino también si dicha legalidad se condice con las garantías aseguradas a todos los ciudadanos mediante la Constitución y en especial con la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
La profesora con justificada razón comenta que el Recurso de Protección ha venido en llenar la falta de un procedimiento contencioso administrativo, aunque ampliaría la idea diciendo que esto no sólo se sucede en materia ambiental, sino que es una generalidad de nuestro sistema ante la falta del referido procedimiento.
Pero no es posible pretender que los recursos contemplados en la ley 19.300 pudieran sustituir esta falta de contencioso administrativo, pues como expuse más arriba es imposible mediante dichos recursos impugnar de manera efectiva la ilegalidad de una Resolución de Calificación Ambiental y menos analizar como esa ilegalidad implica la vulneración de derechos fundamentales.
Por último entonces y respecto de la posición del Tribunal Ambiental en el ordenamiento jurídico ambiental y las funciones de las Cortes, puede efectivamente tener razón el Ministro Ballesteros cuando señala que “no debería estar resolviendo problemas técnicos y científicos de esta clase” y también puede tener razón en la siguiente frase que señaló en esa misma entrevista, “(…) en tanto que la gente no tenga seguridad y confianza en el desempeño de los órganos del Estado reclamará en los tribunales y si la gente reclama en los tribunales, está en obligación de acoger el reclamo y seguir los procedimientos que establece la ley y fallar”.
El Tribunal Ambiental es el llamado a resolver algunos de los problemas en este sentido y por lo mismo es que tiene las competencias que tiene. Es decir, éste solo actúa en base a las observaciones ciudadanas de las personas que participan en el SEIA y a su necesario correlato que son las medidas de mitigación, compensación y reparación, pudiendo controlar de mejor manera la discrecionalidad administrativa en dichas actuaciones, dadas sus competencias técnico- científicas.
La Corte por su parte, tendrá que seguir conociendo de lo que es llamada por la Constitución a conocer: la legalidad y constitucionalidad de los actos que amenazan, perturban o privan a los ciudadanos del goce de los derechos fundamentales y a limitar la discrecionalidad administrativa en esta área que no es científica, sino que técnico-legal.
* Columna publicada el 5 de junio de 2013 en El Mercurio Legal
**Abogado, Universidad de Chile. Director Ejecutivo de la Corporación FIMA e Investigador del Centro de Regulación y Competencia (RegCom) de la Universidad de Chile.
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