[caption id="attachment_5782" align="alignleft" width="300"]Diego Lillo Goffreri  Coordinador de Litigios FIMA Diego Lillo Goffreri
Coordinador de Litigios FIMA[/caption] Todo pasa y todo queda”, decía Machado en sus Cantares. Es verdad que lo nuestro es pasar, pero la dignidad de hacer camino al andar con los pocos indicios que entrega el paisaje, por pequeños que sean los pasos que se dan,, marca el legado de nuestra propia fugacidad. Antes de continuar con el tema que convoca esta columna, quiero dedicarla de forma muy humilde a dos caminantes sin camino que, desde el lado siempre árido del derecho, contribuyeron a derribar robustas paredes sobre cuyos escombros se construyeron grandes logros para el ambientalismo en Chile: don Godofredo Stutzin y don Fernando Dougnac. El 17 de junio, luego de un procedimiento excesivamente extenso que llevó a la Corte Suprema una discusión que parecía menor, pero que hizo correr bastante tinta a un lado y a otro de la argumentación, el Segundo Tribunal Ambiental después de 3 años de funcionamiento, a veces a ciegas, decidió uniformar la regla de cómputo de plazos para las acciones de la Ley 20.600 (que crea los Tribunales Ambientales), mediante su Acta Nº 35, otorgando certeza a los usuarios del sistema respecto del plazo de interposición de la acción de reclamación por invalidación. Con justicia, podríamos preguntar ¿Por qué es esto importante? Ya que aparentemente es un triunfo tan técnico y pequeño. Por ello me he querido detener en el ‘cómo’ se logró y en el ‘quién’, más que en el ‘qué’. El Comité de Adelanto Los Molles, representado judicialmente por FIMA, solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental que autorizó el proyecto “Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso. Satélite Borde Costero Norte”, fundamentalmente por la desafectación del sitio conocido como “El Puquén” que antes de dicho plan era un Zona de Protección Ecológica, para después convertirse en una simple área verde implicando un retroceso significativo en la protección de un Sitio Prioritario de Conservación. La acción de reclamación respectiva, interpuesta ante el Segundo Tribunal Ambiental el día 27 de abril de 2015, fue declarada por tal judicatura como extemporánea pues habrían pasado 30 días corridos desde la resolución que puso fin al procedimiento administrativo de invalidación. Esta decisión fue impugnada por el Comité de Adelanto de Los Molles, basándose en dos argumentos principales: 1) la Ley 20.600 redirige a la norma supletoria que es el Código de Procedimiento Civil, en el cual los plazos son de días hábiles sin domingo ni festivos. Es decir, la acción estaba interpuesta dentro de plazo; y 2) Si bien la Ley 20.600 no dice expresamente cuál es el plazo para esta acción en particular, todas las demás acciones de la Ley redirigen la regla de cómputo a la norma que regula el procedimiento administrativo del cual proviene el acto reclamado y en este sentido, debía contarse como un plazo de días hábiles administrativos de la Ley 19.880 (sin sábado, domingo, ni festivos). En este segundo caso, por ejemplo, la regla de cómputo de las reclamaciones contra la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), se encuentra en la Ley 19.300. Por su parte, aquella que procede en contra de las decisiones de la Superintendencia de Medio Ambiente, se regulan por la regla de su Ley Orgánica; y la acción de responsabilidad por daño ambiental sigue, en general, la lógica del Código Civil, si bien esta tiene regla expresa. Pese a lo anterior, el SEA consiguió ganar la apelación del caso con la teoría de que la norma aplicable es la del Código Civil (días corridos), que operaría como una especie de norma de clausura general del sistema jurídico. Acá, cabe también cuestionar la intención del mismo Servicio que por ley está llamado a facilitar y promover la participación ciudadana (entendida como el derecho de participar en las decisiones ambientales, siguiendo el texto y espíritu del Principio 10 de la Declaración de Río) al defender la posición que en mayor medida restringe el acceso a la justicia ambiental, lo cual parece, por lo bajo, incoherente con las finalidades que debería perseguir, más allá de defender como sea las decisiones que toma. Finalmente en su posición podría develarse una defensa de un interés privado por sobre el interés público al que se encuentra legalmente vinculado. En la sede de Casación, el Servicio no tuvo la misma suerte, ya que de hecho primaron los dos criterios ofrecidos por el Comité de Adelanto Los Molles: en efecto, mientras el voto de mayoría falló que la regla de cómputo es la de días hábiles administrativos de la Ley 19.880, el voto de minoría señaló que se debía contar con la regla del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia del fallo, cabe destacar la rápida y correcta reacción del Segundo Tribunal Ambiental, el que en lugar de esperar que la controversia se replicara en casos futuros y que fueran las partes nuevamente las que tuvieran que llevar la carga procesal de probar la regla de cómputo (como sucede la mayor parte del tiempo en virtud del efecto relativo de las sentencias), sino que cerró de plano una discusión bastante inerte con la dictación del Acta Nº 35. Ni el fallo de la Corte Suprema ni el Acta del Segundo Tribunal Ambiental son una revolución en sistema ni nada que se le asemeje. De hecho, en mi opinión, no es otra cosa que un triunfo del sentido común y de la justicia ambiental, ambos principios que aun pareciendo de toda obviedad, son constantemente puestos a prueba, a veces por el propio Tribunal, y las más de las veces, por los intervinientes que defienden intereses privados (el SEA, entre ellos).

Con todo, lo valioso es rescatar para quién juega este logro. El Segundo Tribunal Ambiental en su Acta señala como fundamento, además del fallo de la Excelentísima Corte, el acceso a la Justicia Ambiental. Precisamente era aquello lo que estaba en juego: donde la balanza de las decisiones siempre se ha inclinado hacia la administración o hacia los titulares de proyectos, la Corte Suprema ha puesto una canica en el platillo de la ciudadanía, para eliminar obstáculos cuya única finalidad es trabar el legítimo derecho de las personas de discutir en un tribunal de justicia las determinaciones de la administración.
Este pequeño triunfo se une a otros que el paso del tiempo ha hecho crecer. Un ejemplo de ello, entre varios otros, es la legitimación activa en materia ambiental, la que forzosamente ha tenido que adaptarse a la naturaleza colectiva y amplia del interés jurídico que concurre en casos de este tipo. En base a la argumentación utilizada por años por parte de la ciudadanía y las organizaciones sociales y ambientales, hoy parece incuestionable en la doctrina y la jurisprudencia la amplitud de actores que en virtud de tal interés se encuentran legitimados para intervenir ante los Tribunales. No obstante, eso no se refleja en las discusiones al interior de los casos, donde los sujetos que actúan en defensa de intereses particulares, constantemente desafían esta lógica intentado por la vía de denegar la legitimación activa, debilitar la defensa de fondo de los ciudadanos. Ejemplo de lo anterior en la jurisprudencia moderna, es el fallo dictado contra la Norma de MP10, que de cierta forma refunde las distintas discusiones en torno a la legitimación activa, reconociéndola desde ciudadanos comunes hasta a Municipalidades en su rol de defensa del bien común local. Todo pasa y todo queda. Lo que pasó fue el caso mismo, sus actores y sus pormenores, pero lo que queda, por fortuna, tiene una entidad y existencia propia en el Acta Nº 35 del Segundo Tribunal Ambiental, que ha estado tres años atrapado por discusiones formalistas y procesales que poco han servido para centrarse en los asuntos de fondo. Hoy hay una pelea menos que dar y se consiguió el mejor resultado posible para la ciudadanía, lo que no puede ser sino una buena noticia. Un pequeño paso, sí, pero en la dirección correcta.]]>

Entradas recomendadas