Achibueno, una sentencia de otro tiempo, por Diego Lillo Goffreri

EL AÑO JUDICIAL RECIÉN PASADO FUE MIRADO CON BUENOS OJOS DESDE EL MUNDO AMBIENTAL, EN EL SENTIDO QUE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA TUVIERON LA CAPACIDAD DE ACOGER CON CIERTA SISTEMATICIDAD, ARGUMENTOS QUE LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL AMBIENTE HAN ESTADO FORMULADO DESDE LOS ALBORES DEL DERECHO AMBIENTAL EN CHILE.

Por un lado, nos encontramos con que al fin se reconoce la potencialidad de amenaza de ciertos actos administrativos a garantías constitucionales tales como el derecho a vivir en un ambiente sano. En este sentido, el profesor Luis Cordero, bien lo expresa en su comentario a la sentencia del caso Río Cuervo (rol 2463-2012)[1].

Más importante aún para el caso en comento, son los avances dirigidos a la vigilancia y revisión de la institucionalidad ambiental administrativa, donde el rol de los tribunales superiores no se agota en la revisión de la aplicación correcta del procedimiento administrativo, sino que es un rol activo en pos de velar por la idoneidad de las decisiones y garantizar su ajuste a las garantías constitucionales.  Esto emana de los fallos de Hidroaysén y el mencionado caso Río Cuervo.

Pues bien, podríamos pensar que ese “año judicial verde” corre riesgo de llegar a su fin en un caso que recientemente como corporación nos ha tocado enfrentar.

Brevemente, diremos que el caso Achibueno (rol 41633-2012) expone la situación que vive un paraje único de nuestro país, ubicado  en la precordillera de Linares, Región del Maule, uno de los cinco Sitios Prioritarios de Conservación de la Biodiversidad en la región del Maule desde 2003, declarado entonces por la extinta Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA). En dicho lugar pretende instalarse un proyecto de generación hidroeléctrica de pasada, denominado Proyecto Hidroeléctrico Achibueno, ingresado por Estudio de Impacto Ambiental al SEIA el 24 de marzo de 2009.

El procedimiento de evaluación ambiental concluyó con una Resolución de Calificación Ambiental favorable (Res. Exenta Nº206, 3 de enero de 2011), que fue objeto de reclamación por parte de interesados y eventuales afectados y del propio titular. El Comité de Ministros del SEA, como el órgano superior jerárquico llamado a conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de las RCA, dictaminó que para poder resolver debidamente, era necesario que el Ministerio del Medio Ambiente (MDMA) y la Dirección General de Aguas (DGA) se pronunciaran nuevamente.

En este sentido, ambos servicios se manifestaron en contra del proyecto.  El MDMA señaló que el proyecto “carece de una línea de base completa e integral, que aborde cada uno de los componentes ambientales que se verían afectados por el proyecto” y concluyó que “debido a la falta de información no es posible evaluar si las medidas propuestas por el titular son adecuadas o no. Además, cuando éstas son efectivamente propuestas, resultan en algunos casos insuficientes o inadecuadas en consideración a los impactos identificados en la RCA

Por su parte, la DGA señala que: “no hay información en el expediente de evaluación ambiental respecto de la metodología utilizada para estimar el caudal en distintos puntos a lo largo del río Achibueno” y  advierte que faltan las “variables que se requieren para verificar si el caudal ecológico propuesta es una medida de mitigación adecuada para hacerse cargo de los efectos de la Central Hidroeléctrica Centinela, dentro de su área de influencia directa.”

Se debe hacer hincapié que los informes recién citados son los únicos antecedentes adicionales que requirió el Comité de Ministros para fundar su decisión sobre la reclamación. Sin embargo, dicho organismo resolvió confirmar la RCA e imponer nuevas medidas de mitigación, excediéndose en sus facultades y ante la evidencia de la precaria evaluación de que fue objeto el proyecto.

Dicha resolución fue impugnada por FIMA mediante un Recurso de Protección, con el infortunio de que la Corte de Apelaciones de Santiago retrocedió un paso en la protección a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 8, en relación a lo logrado el año pasado. La Corte declaró inadmisible el recurso interpuesto, señalando que la acción de protección no era la vía judicial a utilizar, pues el artículo 20 de la ley 19.300 establece una acción específica para esos cargos. Como sucede en casos de inadmisibilidad, el fondo del asunto quedó sin ser tocado.

El razonamiento usado por la Corte es erróneo, en tanto la acción del artículo 20 de la Ley 19.300, por un lado, pretende impugnar las condiciones o exigencias impuestas a un proyecto en una RCA y, por otro, es una acción reservada a personas que hayan concurrido a la participación ciudadana.  En cambio, la acción de protección tiene naturaleza cautelar con el objeto de restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido vulnerado por un acto u omisión arbitrario o ilegal. En ningún caso se trata de dos vías de conseguir lo mismo, son acciones totalmente independientes y no excluyentes entre sí.

También debe señalarse que los recurrentes son personas que recién cuando tuvieron conocimiento de los antecedentes aportados por el MDMA y la DGA, pudieron informarse que eran potenciales afectados por el proyecto, por lo que malamente podrían haber concurrido a la participación ciudadana previamente. Sin embargo, la Corte decide dejar toda situación ajena a lo estrictamente ventilado en la evaluación ambiental en la indefensión y permitir la amenaza al derecho a vivir en un ambiente sano, por no revisar el fondo de una decisión administrativa flagrantemente irregular.

Es de esperar que este fallo sea únicamente un escollo en el rumbo que al fin tomó la jurisprudencia mayoritaria el 2012 y que los tribunales superiores de justicia se hagan cargo de su rol de ser no solo un tercero imparcial en un asunto entre partes, sino que velar por el bien común y el interés público como su cargo lo requiere.

]]>

Punta Alcalde y los límites al Comité de Ministros por Ezio Costa

Lo que subyace a la discusión del caso de la Central Termoeléctrica Punta Alcalde, desde el punto de vista institucional, es cuál es el rol que debe jugar en la evaluación ambiental el Comité de Ministros establecido en la ley 19.300 especialmente para conocer de las reclamaciones de las Resoluciones de Calificación Ambiental o RCA.

Ya la existencia de este Comité parece sembrar dudas, desde simples cuestiones como cuál es su posición institucional – si es parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) o no, si es inferior o superior jerárquico del Director Nacional del SEA-, hasta cuestiones más complejas como el rol que juega un organismo político central como punto final de un procedimiento más o menos técnico. Recordemos que las Comisiones de Evaluación Ambiental regionales al menos tienen una vinculación con las decisiones técnicas previas, no sólo por su cercanía institucional con ellas, sino también por aplicación del artículo 9 bis de la ley 19.300 que les obliga a tomar en consideración el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) elaborado por el SEA, debiendo ser éste la única base de su pronunciamiento.

El Comité de Ministros por su parte (y no confundir con el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, pues son dos órganos distintos) no tiene definidos los límites de su discrecionalidad, de tal forma que será muy importante en este procedimiento la revisión en relación con la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión del organismo.

Así por ejemplo uno de los temas que se han puesto en discusión es la posibilidad de que en esta etapa del procedimiento se imponga (o acuerde) como condición al proyecto una medida que implica la modificación de otro proyecto, que además es de un tercero ajeno al procedimiento de evaluación. La resolución del Comité de Ministros respecto de Punta Alcalde, en efecto, considera la colocación de un precipitador electroestático en las chimeneas de la Planta de Pellets de Huascode CAP Minería.

Sin perjuicio de la bondad o no de la medida, es una acción que no formó nunca parte de la evaluación ambiental de la termoeléctrica y que por lo tanto, no cumpliría con ninguno de los procedimientos que convierten a un actuar cualquiera en materia ambiental, en un actuar legítimo. En efecto, para que una acción que implica impactos ambientales sea legítima debe pasar por una serie de mecanismos que en este caso parecen haber sido obviados, como son la presentación de las características del proyecto, la participación ciudadana y la participación de los servicios sectoriales en la evaluación.De principio creo que con esta modificación al menos cambiaría la línea de base y el área de influencia, siendo que entonces se produce un efecto dominó en toda la evaluación.

Por lo demás, hay serias dudas en la vinculación entre el Comité de Ministros y los organismos técnicos, pues inevitablemente si se estaba evaluando una modificación trascendental del proyecto, esto hizo variar todas las modelaciones que se puedan haber realizado antes, luego entonces la decisión sobre su validez técnica y legal ¿Puede quedar en manos exclusivamente del Comité?, ya vimos que en casos anteriores el Comité ha hecho oídos sordos de los informes de los servicios técnicos, cuestión que no parece enmarcarse dentro de la lógica de una institucionalidad funcional. [1]

Por último, será interesante saber cómo es que un tercero puede modificar su propio proyecto en una evaluación ambiental ajena. Por una parte tenemos el hecho de que CAP Minería requeriría de una RCA especial para poder modificar su proyecto, atendidos los impactos del mismo y no está para nada claro que la RCA de Punta Alcalde, en la que no participó de ninguna forma, pueda comprometerlo ni tampoco otorgarle la autorización para hacer una modificación de esa magnitud.

El efecto es que si dicha RCA no obliga ni afecta a la Planta de Pellets de CAP Minería, entonces también se hace cuestionable el compromiso de Endesa de cumplir con la medida de mitigación propuesta, pues CAP ni siquiera compareció en ninguna parte del proceso, ni se exhibieron antes de la aprobación al menos contratos que hicieran exigible una obligación como la propuesta ya aprobada.

En términos generales ¿qué procedimientos mínimos debiera llevar adelante el Comité de Ministros? ¿Quiénes pueden “hacerse parte” en el procedimiento llevado ante él? ¿Cuáles son sus reales atribuciones?

Para que la decisión del Comité no sea arbitraria debiera operar al menos una metodología que la legitime, como podría ser un análisis de costos y beneficios, y su decisión debiera pasar un test de proporcionalidad y uno de razonabilidad técnica (que siga las recomendaciones de los organismos competentes) y razonabilidad técnico – jurídica (la posición del Comité y su accionar tiene que tener sentido con la intensidad del procedimiento), de otra forma el procedimiento terminaría siendo solo un ritual de llegada a un organismo político y centralizado que es el que tomará la decisión.

El rol de la Corte entonces aparece nuevamente como fundamental en poner límites al uso del poder del Estado. En caso de rechazarse los recursos deducidos se estará de alguna manera dando carta blanca a un nivel de discrecionalidad política que erosiona la credibilidad en un sistema de evaluación ambiental que ya de por sí se encuentra cuestionado por la ciudadanía. En este caso, y contrario a lo que podría creerse, si la Corte resuelve a favor de los recursos también lo estará haciendo a favor de la institucionalidad.

Ezio Costa Cordella

Director Ejecutivo Corporación FIMA


[1] En el caso de la Central Hidroeléctrica Achibueno (rol 41633-2012 que lamentablemente no fue admitido a tramitación por la Corte de Apelaciones de Santiago), el Comité de Ministros aprueba la central a pesar de haber informes de la Dirección  General de Aguas señalando que no había certeza sobre el caudal y que parecía sobreestimado por el titular, y del Ministerio de Medio Ambiente señalando que no se había tomado en consideración en la evaluación, la existencia de un sitio prioritario de conservación, el que probablemente será muy impactado.

Descargar nota publicada en El Mercurio Legal

]]>

Opinión: Retraso en Tribunales Ambientales.

El día de hoy, 14 de noviembre de 2012, el diario el Mercurio publica una crónica en la que asegura que podría haber un atraso en la entrada en funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Dicha situación es atribuida a las dificultades de la Alta Dirección Pública para dar con “el perfil” de las personas que estaban buscando

Time continue surprised does less Was cheap viagra sampler light: I won’t the been.
para ocupar los cargos, así como otras cuestiones administrativas más que predecibles, como la ocupada agenda del Senado en las últimas semanas del año. Esta situación no nos parece justificable en ningún sentido, en tanto la entrada en vigencia de los tribunales también implica la entrada en funciones de la Superintendencia de Medio Ambiente y por lo tanto, la entrada en vigencia de la mentada nueva institucionalidad ambiental. Al respecto, el día martes de 9 de noviembre, nuestro Director Ejecutivo envió una carta al diario El Mercurio, la que no fue publicada y que compartimos con ustedes: “Sr. Director: En relación con la preocupación manifestada en carta del día de ayer por el profesor Luis Cordero, referida al retraso en la tramitación para la entrada en vigencia de los Tribunales Ambientales, pareciera que este es un germen que ha afectado a toda la Institucionalidad Ambiental y que aquella “nueva institucionalidad” de la que tanto se habló desde 2010, al día de hoy sigue entrampada. En efecto, la ley 20.417 que modificó la Institucionalidad ambiental, consideraba una serie de reformas que, aunque no con la fuerza que quisiéramos, venían en densificar la regulación ambiental de tal forma de concretizar de mejor manera el derecho humano a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Entre ellas; mejoras al sistema de evaluación de proyectos, la incorporación de la evaluación ambiental estratégica, la creación de una Superintendencia que fiscalizara los instrumentos de gestión ambiental, y el mandato de crear un Tribunal que sirviera de contrapeso a la Superintendencia y de un Servicio Nacional de Biodiversidad y Áreas Protegidas. A más de dos años de la entrada en vigencia de dicha ley, la mentada institucionalidad y los otros cambios siguen en su mayoría en estado de latencia No hay nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental ni Reglamento de Evaluación Ambiental Estratégica. La Superintendencia, sin entrar aún en funciones, ha sufrido cambios de Superintendente y varios otros en puestos claves y el Servicio Nacional de Biodiversidad y Áreas Protegidas no pasó de ser un proyecto de ley destinado a dormir junto a tantos otros sobre esas materias. Parte de ello debiera cambiar ahora con la entrada en funciones dos instituciones de extrema relevancia para la gobernanza ambiental, como son la Superintendencia y el Tribunal, claves en cuestiones relativas a cumplimiento y fiscalización. Pero el retraso en el proceso de selección de jueces del Tribunal Ambiental pone una nueva incertidumbre sobre si efectivamente este cumplirá con los plazos establecidos en la ley y si el 28 de diciembre podremos tener a estas instituciones operando adecuadamente. Mientras tanto, la gobernanza ambiental es cada vez más compleja, la confianza en las instituciones cada vez menor, el rechazo de las comunidades a los proyectos más fuerte y cuando la justicia se pronuncia en derecho se ve enfrentada al cuestionamiento de las mismas autoridades que no han logrado sacar adelante los procesos que les permitirían tener herramientas más adecuadas para enfrentar estos problemas. Ezio Costa Cordella Director Ejecutivo ONG Fiscalía del Medio Ambiente- FIMA]]>

A propósito del Convenio 169 OIT

El fallo señala que no se respetó el «derecho a consulta» consagrado en el Convenio 169 OIT. La Corte Suprema ratificó el fallo de segunda instancia, que en febrero pasado había revertido la aprobación ambiental del proyecto minero El Morro, de la canadiense Goldcorp, otorgado en 2011, debido a que no se hicieron consultas a las comunidades indígenas de la zona. El proyecto minero está ubicado en la Región de Atacama y su inversión asciende a los 3.900 millones de dólares para producir oro y cobre, siendo el octavo mayor del país, de acuerdo a cifras que maneja la Sociedad Nacional de Minería. Goldcorp había solicitado al máximo tribunal del país que dejara sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el cual había acogido el recurso de protección interpuesto por miembros de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos. Esta comunidad, que agrupa a agricultores de la etnia diaguita aledaños al megaproyecto, alegaron contra la Comisión de Evaluación de la III Región de Atacama, instancia que es presidida por la intendenta Ximena Matas. El reclamo de la comunidad se basa en que no se cumplieron las exigencias de la Ley Indígena y se violó el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que hae referencia a los pueblos autóctonos. Lo anterior se refiere a que se tendrían que haber hecho consultas a los pueblos originarios si un proyecto interviene en sus terrenos. Ante esta petición, los ministros Pedro Pierry, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval y los abogados Alfredo Prieto y Arturo Prado, integrantes de la Tercera Sala de la Corte Suprema, ratificaron unánimemente el fallo del tribunal de alzada, dejando sin efecto la resolución de calificación ambiental. En una parte del fallo se señala que se “deja sin efecto”… “en tanto no se subsanen las deficiencias observadas”. La empresa tendrá que analizar en detalle el fallo, para así estudiar los pasos que deberá seguir en adelante. La misma sala había, a mediados de marzo, revocado la aprobación

ambiental del parque eólico Chiloé de la empresa chileno-sueca Ecopower, también a que no se había consultado a la comunidad indígena Antu Lafqué. [Fuente. Diario el Mostrador. 29 de abril 2012]]]>

No hay Calma sin Tormenta: Los Robles a la Suprema

Rodrigo de la O, como Vigilante costero, habla sobre el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que beneficia al proyecto Los Robles. El descontento ciudadano, los errores de las autoridades y la esperanza de revertir esta situación ante la Corte Suprema, entre otros temas, en esta columna.

Seguir leyendo

Tribunales ambientales: sueño u operatividad

Columna de opinión de Fernando Dougnac publicada en El Mostrador sobre el proyecto de Tribunales Ambientales que se tramita en el Congreso a raiz de las modificaciones a la Institucionalidad Ambiental. «Uno de los puntos más controvertidos sin lugar a dudas será el relativo a la existencia de un tribunal único, radicado en el Gran Santiago, dado que ello no garantiza la expedita y debida administración de justicia que se requiere en estas materias», declara Dougnac.

Seguir leyendo