RICARDO GIRARDI DE ESTEVE CON DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS Y OTRO

Órgano competente

Tercer Tribunal Ambiental

Tipo de acción

Reclamación

Rol

  1. 9-2014

Fecha

30.04.2015

 Resultado

Rechazado

Ministros

Michael Hantke Domas, Jorge Roberto Retamal Valenzuela y Roberto Pastén Carrasco.

Ministro redactor

Jorge Roberto Retamal Valenzuela

Partes

Reclamante: Ricardo Girardi de Esteve

Reclamado: Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de los Lagos

Tercero Coadyuvante: Mediterráneo S.A.

 Legislación aplicable

Ley Nº 19.300, Ley Nº 20.600

Preguntas legales

  • ¿Son terminales los actos administrativos sectoriales que se dictan dentro del procedimiento de evaluación ambiental?
  • ¿El hecho de dictarse la RCA significa que la evaluación de un proyecto se encuentra concluida?

Descripción de los hechos

  1. El Proyecto denominado “Central de Pasada Mediterráneo”, ubicado en la provincia de Llanquihue, que contempla la construcción y operación de una central hidroeléctrica y también una línea de transmisión de energía eléctrica, ingresó el 07.12.2011 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”), siendo su titular la empresa Mediterráneo S.A. (tercero coadyuvante en la reclamación).

La autoridad reclamada, el Director Regional del Servicio Agrícola Ganadero de la Región de Los Lagos, en el Ordinario Nº 0125, de 23.01.2012, se pronunció conforme sobre el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto señalando que se cumplieron los requisitos legales para el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial 99.

  1. A juicio del Reclamante, el PAS 99 fue otorgado para una circunstancia no establecida como excepción en las normas aplicables que tratan sobre caza, ya que el PAS 99 se otorgó para la construcción de un proyecto energético el que ya se encontraría sometido a evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Para él, el Reclamado habría ejercido una potestad no contemplada en la Ley, permitiendo la captura de especies vulnerables, a pesar de existir una prohibición legal expresa. Con base a eso, con fecha 03.07.2013, el Reclamante solicitó la invalidación del Oficio Ordinario Nº 0125/2012. El 12.09.2014, el Reclamante pide que se expida certificado de silencio administrativo por parte del Reclamado, haciendo procedente tal declaración.
Finalmente, en 21.10.2014, el Reclamado emitió el Certificado Nº 206/2014 estableciendo que la solicitud de invalidación no había sido resuelta dentro del plazo del artículo 65 de la Ley Nº 19.880, rechazando así, por la vía de silencio administrativo negativo la invalidación presentada.
  1. El Reclamante presenta una reclamación en contra del Certificado Nº 206 (Acto Reclamado) solicitando que en definitiva se deje sin efecto dicho Oficio Ordinario, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 17 número 8 de la Ley Nº 20.600.

Alegacione

A. Parte Reclamante:

La parte reclamante afirma que el Oficio Ordinario Nº 0125 es ilegal por las siguientes razones:

  1. Al analizar el proyecto, el Reclamado se pronunció conforme sobre el EIA indicando que se cumplieron los requisitos legales para el otorgamiento del PAS 99 para una circunstancia que no se encuentra en la norma aplicable.
  2. La Ley Nº 19.437 sobre caza y el Decreto Supremo Nº 5 del Ministerio de la Agricultura de 07.12.1998, que aprueba el Reglamento de la Ley de Caza, establecen de manera taxativa y excepcional las circunstancias bajo las cuales se otorgarán permisos de caza o captura de animales de especies protegidas. Sin embargo, el SAG se pronunció conforme respecto el cumplimiento de dichos requisitos, para una circunstancia ajena a las descritas por la ley.
  3. Al dictar el Ordinario, el Reclamado vulneró el artículo 9 de la Ley de Caza y su Reglamento, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley Nº 18.575.
  4. El Reclamado así ejerció una potestad no contemplada en la ley, permitiendo la captura de especies vulnerables, a pesar de existir una prohibición legal expresa.

 B. Parte Reclamada:

1. El Reclamado informa de la recepción de la solicitud de invalidación administrativa de la Reclamante y de su falta de respuesta a la misma dentro de plazo legal, certificándose la causal de silencio administrativo negativo. Agregó asimismo que el rechazo fue materializado en el Certificado Nº 206/2014.

El Reclamado no se extiende a los otros aspectos de la demanda.

C. Tercero Coadyuvante

El tercero coadyuvante afirma que:

  1. Con fecha de 06.03.2014, el proyecto fue calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región de los Lagos, quien dictó la Resolución de Calificación Ambiental Nº 128/2014 (“RCA”).
  2. No es cierto que el proyecto se encuentre actualmente sometido a EIA dado que ya cuenta con RCA, lo que es conocido por el Reclamante.
  3. El Reclamante formuló 12 observaciones durante los procesos de participación ciudadana efectuados durante la evaluación del proyecto y reclamó ante al Comité de Ministros en contra de la RCA. Además colaboró en 5 de los 7 recursos de protección deducidos en contra la autoridad ambiental, con motivo del mismo proyecto.
  4. El Reclamante señala que ninguna de las observaciones ciudadanas indica la irregularidad mencionada en la reclamación, no refiriéndose dichas consultas siquiera a la fauna o a las especies protegidas del área del proyecto, ni al cumplimiento de los requisitos legales para obtener el PAS 99, pareciendo que pretende proveerse de un mecanismo para impugnar la RCA, mecanismo no destinado para esos efectos.
  5. No hay infracción del Reclamado al pronunciarse favorablemente respecto del EIA cuando la tarea esté dentro del ámbito de su competencia, ni tampoco cuando otorgue los permisos sectoriales que fueren procedentes de conformidad a la ley.
  6. No existe cuestionamiento en cuanto al mérito, fundando exclusivamente en la supuesta incompetencia del Reclamado para otorgar el PAS 99, pudiendo concluir que el Reclamante no ha puesto en duda que el plan de rescate, relocalización y monitoreo de las especies protegidas permita la utilización sustentable del recurso.
  7. Que el tercero ha actuado de buena fe pues que solicitó el PAS 99 con el objetivo de proteger el medio ambiente y creyendo en la competencia del Reclamado, el que ha participado en cientos de procesos de evaluación ambiental y otorgado cientos de PAS99 para proyectos distintos de aquellos del artículo 9 de la Ley de Caza.

Aplicación a los hechos

Analizando la primera controversia – competencia del Reclamado para otorgar el PAS 99 en los términos contenidos en el Ordinario Nº 0125 dentro del EIA del proyecto, el Tribunalconcluye que:

  1. El Ordinario fue el primero de varios pronunciamientos emitidos a propósito del proyecto, cada uno dotado de carácter permanente mientras las características del proyecto, o sea, el presupuesto de hecho del acto administrativo, no variaron.
  2. Para el caso específico del Oficio Ordinario Nº 0125, los presupuestos de hecho que lo motivaran, esto es, las características o condiciones iniciales del EIA, variaron con posterioridad, producto de los pronunciamientos de los otros servicios, compilados en el primer Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (“ICSARA”). Como consecuencia de tales pronunciamientos, el titular – tercero coadyuvante – agregó la Adenda I, provocando así el decaimiento administrativo de dicho Ordinario. Tras las modificaciones, el Reclamado se manifestó sobre ellas. Idéntica situación se pasó con las Adendas II y III.
  3. En ese contexto, el pronunciamiento cuya invalidación administrativa fue rechazada por el Acto Reclamado había dejado de producir efectos jurídicos desde que fue reemplazado por el Ordinario Nº 1816/2012 y siguientes, que se pronunciaron respeto de las sucesivas Adendas y del Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) del proyecto.
  4. En el ICE, al analizarse la situación del PAS 99, se indica que es el Oficio Ordinario 182/2014 el que se pronuncia conforme con los antecedentes del EIA y no el Ordinario Nº 0125. La opinión final del Reclamado se contiene en el Oficio Ordinario Nº 182, lo cual reemplazó todas las opiniones y pronunciamientos emitidos con anterioridad. De esta forma, al dejar de producir efectos el Acto Reclamado, la acción intentada resulta inoficiosa.
  5. La sentencia no resuelve los problemas de fondo planteados por el demandante, en especial lo relativo a la competencia del SAG en relación con las especies protegidas.

Respecto a la segunda controversia, si el proyecto se encontrare en evaluación ante el SEA, es decir, en cuanto a la efectividad de haberse dictado la RCA del proyecto, el Tribunal concluye que:

  1. Que de acuerdo con lo señalado por el tercer coadyuvante y con el ratificado en autos, el Reclamante interpuso reclamación ante el Comité de Ministros del Servicio de Evaluación Ambiental en contra la RCA que calificó favorablemente el estudio de impacto ambiental del proyecto.
  2. De esta manera, se ha podido apreciar que, por una parte, el Reclamante ha tenido conocimiento de la RCA y por la otra, ha acudido la vía de reclamación especial de los artículos 20 y 29 de la Ley Nº 19.300, vía que debe prevalecer por sobre el carácter genérico de la invalidación y reclamación.
  3. Sin prejuicio de que la aprobación ambiental, que es oponible a terceros pueda verse modificada por el Comité de Ministros tras la análisis de reclamaciones administrativas pendientes, es posible concluir que la evaluación del proyecto si se encuentra concluida, al haberse dictado la RCA.
Conclusión

Los pronunciamientos de los órganos de la administración del Estado tienen una doble naturaleza. Por una parte, son actos administrativos terminales respecto de cada uno de dichos organismos, y por otra, no son actos trámite dentro del procedimiento administrativo complejo llamado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Sin perjuicio de lo anterior, el acto reclamado  (Ord. Nº 0125/2012, de fecha 23.01.2012) había sido reemplazado en el procedimiento (por el Ord. Nº 1821/2013, de fecha 24.10.2013), no siendo, por lo tanto, el acto administrativo terminal y resultando inoficiosa la acción intentada por la reclamante.

Además, el Tribunal estima que si bien la evaluación del proyecto se encuentra concluida al haberse dictado la RCA Nº 128/2014,  ésta puede verse modificada por las resoluciones que adopte el Comité de Ministros respecto las reclamaciones administrativas pendientes.

Descargar ficha en el siguiente lik:

RICARDO GIRARDI DE ESTEVE CON DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS. Priscilla. Final

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