Por Naiara Susaeta
El pasado 18 de febrero, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia respecto al “Caso EFE” (Rol R 35-2014), sentencia que actualmente se encuentra en etapa de impugnación, vía recurso de casación interpuesto por el reclamado (Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante SEA).
La sentencia, que acoge la reclamación interpuesta por el comité “Los Sin Tierra” contra la RCA otorgada a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para la construcción del proyecto “Rancagua Express”, ha sido esperada prácticamente por dos años y viene a entregar elementos que, además de resultar sumamente útiles para la comunidad reclamante, permiten entregar mayor seguridad para todo aquel que deba convivir con la generación de un proyecto con impacto ambiental y cuya pretensión sea incidir en su planificación mediante los mecanismos de participación que la ley entrega, específicamente en este caso, las observaciones ciudadanas.
De esta forma, se da un paso importante en el cumplimiento del principio 10 de la declaración de Río, conocido como “Principio Participativo”, del que nuestro país forma parte. Este busca tanto garantizar el acceso a la información de las autoridades para todas las personas, como que se les entreguen las oportunidades para que puedan formar parte de la toma de decisiones.
Así, el principio se configura sobre dos aristas: Por un lado la relevancia de que haya igualdad en la entrega de la información y en los espacios de participación, y por otro que se distribuyan equitativamente las repercusiones y riesgos, lo que solo se puede lograr con una buena implementación de lo primero. Pese a ello, hasta hoy, había sido aplicado de una manera restringida.
De ahí, lo extraordinario de la interpretación que le ha dado el Tribunal, aplicándolo desde un enfoque más amplio. Antes de este fallo, el principio participativo debía ser siempre respetado por los titulares de proyectos que ingresaban al SEIA, lo que ya podía observarse a partir de la sentencia conocida como “Camino de la Fruta”, en la que el Tribunal declaró invalida la resolución que daba inicio al procedimiento de evaluación porque la autoridad había mantenido en reserva información relevante, que debía ser conocida por la ciudadanía, anulándose así todo el proceso. En ella se señala lo siguiente: “Los órganos públicos con competencia ambiental distintos del SEA no suplen, claro está, la participación ciudadana ni ellos están encargados de asegurarla de manera directa” , es decir, el proceso de participación ciudadana debe ser asegurado por la autoridad pese a que haya habido conocimiento y respuesta de los órganos con competencia ambiental.
En el caso Rancagua Expres o EFE, la sentencia que resuelve, afirma que para conseguir una participación efectiva dentro del SEA, esta debe ser incorporada desde los inicios de la evaluación. Específicamente, el Tribunal indica que “[…] será fundamental que la autoridad ponga a disposición del titular, con la mayor antelación posible, las observaciones correspondientes y que este último se haga cargo oportunamente de cada una de ellas. Lo mismo deberá hacer la autoridad, para asegurarse que los órganos con competencia ambiental puedan contar oportunamente con las observaciones ciudadanas, como un insumo necesario al momento de emitir sus propios informes” .
Así las cosas, se reafirma la exigencia a la autoridad de entregar la información de las observaciones a los órganos con competencia ambiental, quienes deben emitir, desde su área específica de conocimiento y competencia, sus informes, considerando los impactos que el proyecto pueda generar a quienes las hayan realizado. Este deber y exigencia, siempre ha estado contenido en la ley, pero este caso reafirma la necesidad de concretar dicha mandato de manera íntegra y hacerse cargo de las preocupaciones de las comunidades y habitantes afectados, no solo formalmente, sino fundadamente y desde el comienzo de la evaluación ambiental hasta su fin.
Esto tiene importantes consecuencias en términos de participación para al SEIA, como ya se indicó, y para el caso particular en discusión. En este sentido, las observaciones del Comité de Los Sin Tierra deberían ser tratadas esta vez efectivamente en el proceso de evaluación, pues de hecho el Tribunal entiende por fundamentos de la RCA “[..] lo realizado en relación a las observaciones ciudadanas durante todo el proceso de evaluación ambiental, que en rigor, es el fundamento material para la dictación de la respectiva RCA”.
Por otro lado, el Tribunal parece estar de acuerdo en que las observaciones realizadas por Los Sin Tierra tuvieron respuestas parciales imprecisas, y que por tanto la autoridad no estaba cumpliendo su rol de asegurar la participación efectiva de los vecinos y comunidades. Viene así a acoger la reclamación por las observaciones relacionadas a la conectividad, cuyas respuestas se remitían a un subproyecto que no formaba parte de la evaluación, y que por tanto, no permitía asegurar que hayan sido debidamente consideradas.
La sentencia dictada, es así un importante precedente en el ámbito de la participación ciudadana dentro del SEA, pues viene a esclarecer elementos de esta herramienta que resultan fundamentales en materia de medioambiente por la naturaleza misma de esta rama del derecho, que resulta ser de interés de no uno sino múltiples sectores. A su vez, sitúa este aspecto del Sistema de evaluación en una posición de suma relevancia, dado que es una de las únicas sentencias en que el Tribunal Ambiental ha revocado una Resolución de Calificación Ambiental con motivo de irregularidades en las observaciones ciudadanas.
Este énfasis, que en esta ocasión entrega protección a los habitantes de San Bernardo, cuyos derechos se ven afectados por la construcción de un proyecto que no considera adecuadamente el impacto que puede llegar a tener en sus sistemas de vida, es una clara muestra de la importancia que tiene la participación de la ciudadanía en la gestión pública. Con ella, el interés y el respeto hacia la población se hace patente, y a su vez permite que las medidas tengan mejores efectos al adaptarse a sus realidades. La participación ciudadana, y en general involucrar a la ciudadanía, tiene asociados diversos efectos positivos: en términos de educación política, en el refuerzo a la solidaridad colectiva y sentido del bien común, el fomento a la asociación, y el control social de los agentes de gobierno, entre otros . Lo que el Tribunal ha determinado en esta ocasión, es un paso más de muchos que debemos dar en términos de participación, pues finalmente cada avance en esta materia se traducirá en la construcción de una sociedad más inclusiva y democrática.
[1] V. HERVÉ ESPEJO, Dominique, “Justicia ambiental y recursos naturales”, p.35, citada en Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol 35-2014, pp. p. 35 y 36. [2] Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol 5-2013, p.35 [3] Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, Rol 35-2014, p. 40 [4] MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. “La participación ciudadana en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y las reformas introducidas por la Ley Nº 20.417”.Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [online]. 2011, n.36 [citado 2016-03-16], p.285]]>